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ANEXO XIII: Mercancías de Retorno

FECHA:  22 de octubre de 2004        

ASUNTO
 

Tratamiento aduanero general de los productos originarios de la Comunidad que habiendo sido objeto de exportación vuelven a la Comunidad Europea. cerrar

Al objeto de lograr una actuación uniforme en todos los Estados miembros sobre el tratamiento aduanero que debe aplicarse a los productos originarios de la Comunidad que vuelven a ésta, tras haber sido objeto de exportación. Los Servicios competentes de la Comisión han presentado la posición definitiva sobre la materia que nos ocupa, la cual gira principalmente sobre la ausencia de preferencia arancelaria para los productos en causa y la necesidad de recurrir a los regímenes de exención de derechos a la importación tales como las operaciones privilegiadas de mercancías de retorno o el régimen de perfeccionamiento pasivo.

Por lo tanto, será de aplicación la posición de los servicios de la Comisión, expresada en los siguientes términos:

1.- El tratamiento arancelario preferencial, contemplado en las letras d) y e) del apartado 3 del Art.20 del Código aduanero, no será otorgado, en ningún caso, por la Comunidad Europea a los productos originarios de la Comunidad que, tras haber sido inicialmente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad, son reimportados.

Esta interpretación es igualmente aplicable en el marco del sistema de acumulación de origen pan-europeo [Bulgaria, Suiza, (incluyendo Liechtenstein), Islandia, Noruega, Rumania, Turquía (excepto productos agrícolas), Andorra (productos de los capítulos 25 a 97) y San Marino], no pudiendo ser invocada, al respecto, la Declaración Conjunta anexo al Protocolo nº4 del Acuerdo Espacio Económico Europeo (EEE).


2.- No obstante lo expuesto, el importador de estos productos de origen comunitario podrá beneficiarse de la exención de los derechos de importación prevista, para las mercancías de retorno, en los Art.185 y 186 del Código de Aduanas, siempre y cuando se cumplan las condiciones estipuladas en dichos artículos.

Al respecto, el segundo párrafo del primer guión del apartado 1 del Artículo 848 deja un margen de apreciación a las autoridades aduaneras en materia de medios de prueba. Siendo en este contexto que, por ejemplo, una prueba de origen preferencial comunitaria podría ser tenida en cuenta, en tanto en cuanto que la misma permita establecer sin ambigüedad los siguientes extremos:
- Que los productos han sido exportados anteriormente fuera de la Comunidad.
- Que los mismos se encuentran a su reimportación en el mismo estado en el que fueron exportados (con la posibilidad de aplicar la imposición del régimen de perfeccionamiento pasivo, en el caso de transformaciones menores) y dentro de los plazos reglamentarios, y
- Que las mercancías no originarias de la Comunidad que se hubiesen incorporado eventualmente, no se han beneficiado de ninguna suspensión o reembolso de los derechos (lo que equivaldría a una puesta a libre práctica para conferirles el estatuto de mercancías comunitarias).

De no ser el caso, podría ser concedida una exención parcial. Debiéndose pagar los derechos correspondientes a las mercancías no comunitarias al momento de la reimportación (Art.187 del Código).

 
 
 

Tratamiento aduanero especial para el caso de que estos productos se reimporten en la Comunidad provenientes de Suiza. cerrar

En el marco del Acuerdo de Libre Comercio CE/SUIZA, un análisis conjunto llevado a cabo entre las Partes contratantes ha puesto de manifiesto que los términos específicos de este Acuerdo, en particular su Art.2 en combinación con los Artículos 3 a 7 del mismo, no opera ninguna distinción entre los productos originarios de una de las Partes y los de la otra Parte, en lo que se refiere a la suspensión de derechos de aduanas y tasas de efecto equivalente.

Fruto de este estudio, la Comisión Europea y la Administración de Suiza han redactado una Nota Interpretativa al respecto de los artículos mencionados, que es de aplicación desde el 1-06-04 y en la que se ha convenido lo siguiente:

"La supresión de los derechos de aduanas y tasas de efecto equivalente, así como, la prohibición de introducir nuevos Derechos de aduanas o nuevas exacciones de efecto equivalente, según lo previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica  Europea y la Confederación de Suiza de 22 de julio de 1972, se aplica a la importación de los productos considerados tanto en la Comunidad como en Suiza, con independencia de que estos productos sean originarios de Suiza o de la Comunidad".

"Esta interpretación es de aplicación exclusivamente para los productos que se benefician de una eliminación recíproca de los derechos de aduanas. Por tanto no es de aplicación a los productos originarios de una de las Partes, para los que el Acuerdo ha establecido un tratamiento arancelario preferencial que se refiera únicamente a los productos originarios de la otra Parte contratante (Principio de Reciprocidad)".


Para la puesta en práctica de esta NOTA INTERPRETATIVA se tendrá en cuenta lo siguiente:

a).- La aplicación del tratamiento arancelario preferencial, previsto en el Acuerdo bilateral CE/SUIZA a las mercancías originarias de la Comunidad que vuelven a ésta después de haber sido exportadas a Suiza, está sujeto a que las mercancías en causa gocen de tratamiento preferencial en ambas partes del Acuerdo, CE y SUIZA (Principio de Reciprocidad). Por tanto, como esta circunstancia no se produce para todos los productos cubiertos por los Acuerdos que nos ocupa, la Comisión está elaborando una lista de los productos afectados que se remitirá a las aduanas tan pronto esté a nuestra disposición.

b).- A los efectos de las declaraciones de importación, la Comisión propone como solución temporal que se cumplimenten las casillas afectadas con los siguientes códigos, según proceda:
1.- Si se cumple el principio de reciprocidad y por consiguiente las mercancías que se reimportan pueden gozar de la preferencia prevista en el Acuerdo CE/SUIZA:
- Casilla 36 DUA - Preferencia: primer dígito se indicara "3"
los dos dígitos siguientes serán "00"
- Casilla 16 DUA - País de origen: se cumplimentará con "SUIZA"
- Casilla 34a DUA - Código País: se indicará "CH"
       
2.- Si no se cumple el principio de reciprocidad:
- Casilla 36 DUA - según la situación que se presente:
i)- o bien, que no se acojan a ninguna preferencia arancelaria por razón de origen, por lo que se indicará como primer dígito la clave: "1" seguido de las cifras que procedan.
ii)- o bien, que no corresponda aplicar derechos de importación según la legislación comunitaria, como el caso de mercancías de retorno, por lo que el primer dígito será: "0" y los dos dígitos siguientes: "99".
     
            
Lo expuesto no impide que los productos vayan acompañados de una prueba que justifique el origen preferencial comunitario al objeto de poderse beneficiar de la acumulación de origen en el caso de futuras exportaciones a los países socios del sistema y no a los efectos de gozar de un tratamiento preferencial en la Comunidad.
 
 
 

 

 

 

FECHA:  2 de agosto de 2005     

ASUNTO

 

Mercancías de retorno procedentes de Suiza. cerrar

Mediante el telefax de fecha 03-11-04 y número de registro de salida 002749 esta Subdirección General de Gestión Aduanera, expediente del Servicio de Origen nº425/04, informaba sobre el tratamiento aduanero de las mercancías de retorno.

Para el caso especial de productos que se reimportan en la Comunidad provenientes de Suiza, se comunicaba que la Comisión europea estaba elaborando una lista de productos afectados que se remitiría a las aduanas tan pronto estuviese disponible, a los efectos de la correcta aplicación de la Nota Interpretativa acordada entre la UE y Suiza y que es de aplicación desde el 01-06-04.

Por la citada Nota Interpretativa se considera que es de aplicación el Acuerdo de Libre Comercio CE/Suiza del 72 a las mercancías de retorno, siempre y cuando dichas mercancías gocen de un tratamiento preferencial en ambas partes del Acuerdo, CE y SUIZA, (PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD). Por tanto no es de aplicación a los productos originarios de una de la Partes, para la que el Acuerdo ha establecido un tratamiento arancelario preferencial que se refiere únicamente a los productos originarios de la otra parte.

Teniendo en cuenta que el comercio preferencial entre la CE y Suiza está regulado por los siguientes acuerdos:

I. Acuerdo de Libre Comercio entre la CE y Suiza de 1972 ALC (DOCE L-300 de 31-12-1972), adaptado por la Decisión 1/2000 del Comité Mixto CE-SUIZA con motivo de la introducción del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías (Publicada en L-51 de 21-02-01), cuya última modificación queda aprobada por la Decisión (2005/45/CE) del Consejo y en vigor desde el 01-02-2005 (Publicada en DOUE L-23 de 26-01-2005).

II. Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad europea del Carbón y el Acero y la Confederación Suiza ACECA (DOCE L-350 de 19-12-1973).

III. Acuerdo entre la Comunidad europea y la Confederación Suiza en el Comercio de productos agrícolas (DOUE L-114 de 30-04-02).

Estudiado el ACECA con Suiza se ha observado que tiene una redacción similar a la del ALC del 72, por lo que la Comisión ha concluido que la Nota Interpretativa considerada también es de aplicación a los productos cubiertos por el ACECA con Suiza.

A su vez, considerando que en la última modificación del ALC en vigor desde el 01-02-2005 se ha variado la Lista del Anexo I del Acuerdo que recoge los productos agrícolas transformados excluidos del mismo así como que se ha incluido en el Protocolo nº2 del mismo (otros productos agrícolas transformados) una serie de productos sujetos a libre comercio en ambas partes del acuerdo; por tanto, también les es de aplicación la Nota Interpretativa considerada, ello a partir de la fecha 1-02-05 en la que entraba en vigor la modificación mencionada.

Por todo lo expuesto, la lista de productos que pueden beneficiarse de la solución acordada con Suiza para las mercancías de retorno, según se establece en la Nota Interpretativa es la siguiente:

A) PARA EL PERIODO 1-06-04 a 31-01-05:
Los productos de los capítulos 1 a 24 - todos están excluidos.
Productos de los capítulos 25 a 97- aplicables a todos excepto a los relacionados en el Anexo I adjunto.

B) A PARTIR DE 1-02-05:
Los productos de los capítulos 1 a 24 - sólo se benefician de la solución sobre retorno de mercancías los indicados en el Anexo II.a.
Los productos de los capítulos 25 a 97 - aplicable a todos los productos excepto los recogidos en el Anexo II.b.
 
 
 
 
 
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