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FECHA:4 de Diciembre de 2009

FECHA: 14 de diciembre de 2009    

ASUNTO
Consulta norma transporte directo (ampliación II)

DOCUMENTOS QUE JUSTIFICAN LA OBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS DEL TRANSPORTE DIRECTO EN EL COMERCIO PREFERENCIAL DE LA CE CON MÉJICO Y CHILE

Caso de documentos expedidos por las autoridades aduaneras de Estados Unidos (US CUSTOMS and BORDER PROTECTION):

En los respectivos Comités de Cooperación Aduanera de la UE con Méjico (Enero 2009) y Chile (Mayo 2009) se planteó la cuestión del rechazo de las preferencias arancelarias a las mercancías cuyo envío iba acompañado por un documento electrónico expedido por la autoridad aduanera de USA (CBP- Customs Border Protection).

Asimismo, en los sucesivos comités de origen, los EE.MM facilitaron a la Comisión datos y antecedentes sobre la cuestión, en vista de todo lo cual, al objeto de lograr una interpretación uniforme y por consiguiente una aplicación armonizada de la norma en causa, los Servicios de la Comisión presentan las siguientes consideraciones a ser tenidas en cuenta en la aplicación de la norma del transporte directo:

La lógica que subyace en la norma del transporte directo es la de asegurar que todas las transformaciones y elaboraciones se han llevado a cabo en el país(es) socio(s) y en impedir que las mercancías que no respetan dicha condición se beneficien del tratamiento preferencial. La norma del transporte directo estipula condiciones especiales para cubrir particularmente la situación en la que las mercancías que se envían circulan entre los países socios atravesando un territorio no cubierto por el Art.2 (Acumulación bilateral). En tales casos hay ciertas obligaciones que recaen en el exportador que deben ser satisfechas y la prueba de su cumplimiento debe ser facilitada a solicitud de la aduana.

En resumen, las mercancías transportadas de esta forma deben siempre permanecer bajo la supervisión de las autoridades aduaneras. Esto no impide que las mercancías puedan ser descargadas, cargadas o estar sujetas a sufrir operaciones con el objeto de mantenerlas en buen estado. En todos estos casos que conllevan transbordo o almacenamiento temporal en territorios distintos al de las Partes contratantes es necesario justificar que el envío que partió del país de exportación es el mismo que el que llega al país de importación.

La prueba que se requiere puede tomar cualquiera de las dos formas señaladas en el Artículo considerado (transporte directo). En ausencia de un título de transporte único, puede ser un documento expedido por las autoridades aduaneras mostrando para el envío el historial de su trayecto y las condiciones bajo las que se ha llevado a cabo la vigilancia. Esta prueba es conocida como el Certificado de no manipulación. No obstante, a pesar de estas dos categorías de documentos  existe una tercera, categoría más genérica, denominada "cualquier otro documento de prueba" la cual fue introducida para evitar el vacío legal y para permitir que cualesquiera otros documentos que tengan cualidad suficiente puedan justificar el cumplimiento de los requisitos de la norma del transporte directo.

En otros términos, la forma de los documentos justificativos es de secundaria importancia para los Servicios de la Comisión, y no debe merecer primar sobre el contenido de los mismos.

Por todo ello, a la luz de estas explicaciones, los Servicios de la Comisión desean recomendar que la norma del transporte directo sea interpretada de tal forma que los tipos de documentos (incluso documentos electrónicos) que de una manera suficientemente clara describa las mercancías incluidas en un envío y que permitan determinar que el envío no ha sido alterado o manipulados de manera no autorizada, sea adoptado como prueba del cumplimiento de la norma del transporte directo.

Se adjuntan modelos de documentos autenticados por un código de barras o una perforación con puntos expedidos por el CBP de USA que pueden ser aceptados como documentos que justifican el transporte directo.

En conclusión, según las consideraciones expuestas se ha reformulado la interpretación dada por los Servicios de la Comisión, aceptada por el Comité del Código de Aduanas ? Sección Origen, en el sentido de que dichos documentos que en su día se consideraban no eran válidos para justificar el transporte directo, a la luz de las garantías que ofrecen, puedan ser aceptadas por las Administraciones de Aduanas de los EE.MM como prueba de que las condiciones del transporte directo han sido satisfechas.

 
 
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