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1.5.Código Aduanero Modernizado

En el Diario Oficial de la Unión Europea DOUE serie L-nº145 de 4-6-08, p1 se publicó el Reglamento (CE) Nº450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).

Según se desprende del Art.128 (Aplicación) del Rgto.450/2008 indicado se puede considerar que casi la totalidad de las disposiciones del nuevo código aduanero serán de aplicación cuando sean aplicables las medidas de aplicación adoptadas, las cuales entrarán en vigor no antes del 24 de junio de 2009 y en cualquier caso serán aplicables a más tarde a partir del 24 de junio de 2013.

En efecto, al momento actual las únicas disposiciones en aplicación del Rgto.450/08 que establece el Código Aduanero modernizado son las que permiten que la Comisión adopte con arreglo a los procedimientos de reglamentación y gestión contemplado en el Art.184 (Comité) las medidas de aplicación y ejecución del nuevo Código. En este sentido se está en el Comité del Código aduanero asistiendo a la Comisión a fin de desarrollar las que serán las futuras normas del Reglamento de aplicación del Código Aduanero Armonizado.

En resumen, ni que decir tiene que la puesta en aplicación de las nuevas disposiciones del Código Aduanero Modernizado (CAM) es inseparable de una puesta en aplicación simultánea de las nuevas disposiciones de aplicación de dicho Código (RACM), que ahora se están elaborando, de ahí que el Código Modernizado establezca un periodo de tiempo suficientemente amplio dentro del cual se producirá su puesta en aplicación y que se extiende desde  el 24-06-2009 al 24-06-2013.

No obstante lo expuesto, se prevé un aplazamiento de la entrada en vigor del nuevo Código aduanero Modernizado más allá de la fecha indicada de 24-06-2013, ello debido fundamentalmente a las razones siguientes:

  • Por una parte, porque es necesario tener desarrollados y en aplicación los distintos sitemas informáticos exigidos en el nuevo Código, y  se lleva un considerable retraso en la creación e implantación de estos procedimientos informáticos.
  • Por otra parte, el Tratado de funcionamiento de la Unión Aduanera (TFUE)  que entró en vigor el 1-12-2009, ha modificado los tipos de delegación del Consejo y del Parlamento Europeo (como autoridades legislativas) en la Comisión, limitándolos a ?actos delegados y ?actos de ejecución? (art. 290 y 291 del (TFUE)  . Ello requiere que el Código modernizado, aprobado en el 2008 (Reglamento (CE) Nº450/2008), sea revisado para adaptar los actos de delegación a la Comisión a las nuevas disposiciones de los artículos  290 y 291,así como al Reglamento (UE) Nº 182/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, (Publicado en L nº 55 de 28-2-2011, p 13) por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión  
Aunque se han iniciado las gestiones para lograr este aplazamiento con una carta enviada el 19-05-11 por el Comisario encargado de los temas de la Unión Aduanera  a  la Presidencia húngara del Consejo y al Presidente del ?Comité mercado interior y Protección del Consumidor? no se ha indicado ninguna fecha prevista para la nueva entrada en vigor del nuevo Código aduanero Modernizado. Si bien, dicha fecha se negociará conjuntamente con los Estados miembros y los operadores económicos.



 

Normas de Origen cerrar

Las actuales disposiciones vigentes sobre el origen de las mercancías se recogen en el capítulo 2 del Título II del Rgto. 2913/92 que comprende:
- La Sección 1 que incluye los Art.22 a 27 para el origen no preferencial de las mercancías
- La Sección 2 con el Art.27 para el origen preferencial de las mercancías.

Asimismo y aunque recogido en el capítulo 2 (Origen de la deuda aduanera) del Título VII sobre Deuda aduanera, cabe indicar el Art.216 sobre la liquidación de los derechos arancelarios en aplicación de la norma de prohibición de exención o devolución de derechos de aduanas (Norma de No-drawback) establecida en los Acuerdos preferenciales de la CE con determinados países o territorios.

En términos generales podemos decir en lo que respecta a las normas de origen no preferencial de las mercancías que el Código Modernizado presenta una reformulación de algunas de sus disposiciones, haciéndolas más claras, cambiando de lugar algún concepto de forma que se logre una estructura más lógica y quitando algunas nociones que no tienen ciertamente su lugar en este Código sino en el nuevo Reglamento de aplicación del mismo en curso de elaboración.

Por lo que respecta a las normas de origen preferencial, el nuevo Código recoge mejor definido el marco jurídico de sus normas y las medidas de aplicación en la materia.

Las nuevas disposiciones sobre el origen de las mercancías se contemplan en el Capítulo 2 del Título II del Rgto.450/2008, que a su vez distingue:
- La Sección 1 - origen no preferencial - en sus artículos:
- Art.35: Ámbito de aplicación
- Art.36: Adquisición del origen
- Art.37: Prueba de origen
- Art.38: Periodo de aplicación
- La Sección 2 - origen preferencial - Art.39:Origen preferencial de las mercancías.

Igualmente, en la Sección 1 (Deuda Aduanera de Importación) Capítulo 1 (origen de la deuda aduanera) del Título III (Deuda Aduanera y Garantías) recoge en sus Art.45 Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias
 
 
 

Correlación cerrar

Texto
 
En concreto podemos citar como modificaciones relevantes de alguno de los artículos las siguientes:

  • Art.35 del Rgto.450/08
Ámbito de Aplicación: se ha sustituido el apartado c) que se recogía en el Art.22 del Art.2913/92: "el establecimiento y expedición de los certificados de origen  por: otras medidas comunitarias relacionadas con el origen de las mercancías".
Ello obedece a que en realidad el apartado c) evoca un aspecto que no está en realidad relacionado con el ámbito de aplicación de las normas de origen no preferencial. En efecto la expedición y establecimiento de certificados de origen no es un fin en sí mismo sino un medio para asegurar que las normas de origen no preferenciales sean respetadas y por tanto su lugar más apropiado es  en el:

  • Art.37 del Rgto.450/08
Pruebas de origen: que además de incluir el Art. 26 del Rgto.2913/92 añade el apartado c) indicando "si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Comunidad documentos que prueben el origen", recogiendo por tanto, la consideración de expedir pruebas de origen estipuladas en  el apartado c) del Art.22 del Rgto.2913/92
Por otra parte, los apartado a) y b) del actual Art.22 del Rgto.2913/92 no cubren el conjunto de las potenciales aplicaciones de las normas de origen no preferencial, en la medida que sólo mencionan las aplicaciones relativas al arancel de aduanas comunitario y las relativas a los intercambios de mercancías. Si bien, no debe olvidarse que un cierto número de aplicaciones (como por ejemplo los criterios de atribución de ciertos contratos públicos en el marco de los programas financiados por la CE o las eventuales disposiciones relativas al marcado del origen) no están forzosamente relacionadas con los intercambios de mercancías.

  • Art.36 del Rgto.450/08
Adquisición del origen: recoge los criterios básicos del origen de enteramente obtenido y transformación sustancial que están respectivamente establecidos en los Art.23 y 24 del Rgto.2913/92. Si bien se presentan de forma simplificada en cuanto que la relación detallada de productos enteramente obtenidos (Art.23.2) y los requisitos de transformación sustancial, excepto el de la última transformación (Art.24 -Rgto.2913/92) se estipularán en el Reglamento de aplicación del Código Modernizado (RACM).
Ello responde a que es mejor dejar la relación detallada de productos enteramente obtenidos en disposiciones que son directamente de la competencia de ejecución de la Comisión, según el procedimiento del Comité (el Rgto. RAC es un reglamento de la Comisión), evitando, así, en caso de modificaciones, procedimientos exageradamente pesados en cuanto que el Código Aduanero es competencia del Consejo. Además se alinea con las disposiciones del origen preferencial, dado que el Art.68 para el SPG y el Art.99 para los regímenes unilaterales de los Países de los Balcanes Occidentales del Rgto.2454/93 recogen las listas de productos enteramente obtenidos.
Por otra parte, resulta adecuado alinear la definición de última transformación sustancial con el Art.3 del Acuerdo sobre las Normas de Origen de Marrakech de 1994. Así, una vez concluidos los trabajos de armonización seguidos en Ginebra en el seno de la OMC, será más fácil integrar las normas de origen armonizadas en el Reglamento de Aplicación del Código Modernizado según el procedimiento del Comité, sin tener necesidad de modificar el Código Modernizado. Cabe pues integrar los restantes requisitos de transformación sustancial (económicamente justificados, llevados a cabo en una empresa equipada al efecto, obtener un producto nuevo o con un grado de fabricación importante) en una disposición contenida en el nuevo Reglamento RACM, ello en tanto en cuanto dichos requisitos pueden ayudar, a pesar de todo, en ciertas circunstancias, a interpretar la noción de última transformación sustancial.

  • Art.38 del Rgto.450/08
Medidas de aplicación : que de conformidad con el apartado 1 del Art.188 es de aplicación desde el 24 de junio de 2008 permite a la Comisión adoptar las medidas de aplicación de los Art.36 y 37 del CAM con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del Art.184.

Por último, en el marco del origen no preferencial señalar que:

  • El Art.25 del Rgto.2913/92
Ha sido suprimido en cuanto que parece contradictorio considerar que no confiere origen una transformación, que en virtud de las normas aplicables debe ser considerada como sustancial en el sentido del Art.24. Además de que se puede cuestionar su compatibilidad con la letra e) del Art.2 (disciplinas aplicables durante el periodo de transición) del Acuerdo sobre Normas de Origen de Marrakech. En efecto, las normas de origen no pueden ser moldeadas según las circunstancias sino que deben ser administradas de una forma coherente, uniforme, imparcial y razonable.

  • Art.39 del Rgto.450/08
Origen preferencial de las mercancías.
El objetivo de este artículo es determinar el marco legal y cuando sea apropiado, el procedimiento para la determinación de las normas de origen preferencial. Por consiguiente, se recoge en él, el actual Art.27 del Rgto.2913/92 completándose en el siguiente sentido:
- Se ha incluido una referencia a las medidas preferenciales no arancelarias en el apartado 1 de este artículo. Ello para tener en cuenta que en la mayoría de los acuerdos las disposiciones relativas al libre comercio de mercancías originarias de las partes contratantes conllevan igualmente la prohibición de medidas no arancelarias tales como las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente o las medidas fiscales de carácter discriminatorio o protector.
- En el apartado 4 se tiene en cuenta que, si se aplican las medidas preferenciales que establece el Protocolo 2 del Acta de Adhesión para el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se adoptarán de conformidad con el Art.9 de dicho Protocolo.
- Las normas de origen para el régimen preferencial autónomo en favor de los países y territorios de ultramar (PTUM) se aplican unilateralmente por la Comunidad pero en el marco de la Decisión de Asociación PTUM y no según el procedimiento del Comité, extremo que se tiene en cuenta en el apartado 5 de este artículo, que por tanto especifica que las normas de origen preferencial se adoptarán de acuerdo con el Art.187 del Tratado.
- En base a la experiencia se ha demostrado que las normas que recogen la definición de la noción de origen y los procedimientos correspondientes a aplicar en las relaciones comerciales preferenciales entre la CE y los países terceros no son suficientes para asegurar una puesta en aplicación global y uniforme a nivel comunitario, situación agravada por el hecho de las Ampliaciones de la CE.
Por ello se impone la puesta en aplicación de mecanismos de gestión y cooperación entre los Estados miembros, así pues, el Reglamento 1207/2001 del Consejo parece insuficiente para el logro de un nivel mínimo de armonización comunitaria en este sentido, así como, que las medidas que contiene deben ser medidas de aplicación y no de un reglamento del Consejo.
Por todo ello se incluye en el Apartado 6 del Art.39 la base jurídica que permita adoptar las medidas comunitarias de aplicación de las normas de origen preferencial, según el procedimiento del Comité, comprendidas, incluso, las contenidas en los Acuerdos y se derogará el Rgto.1207/2001 que quedará reemplazado por las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Modernizado(RACM).
 
 
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