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6.2.3 Tranformaciones específicas a considerar

La transformación sustancial que queda definida en el Art.24 del Código Aduanero ha ocasionado en la práctica muchas controversias derivadas del carácter subjetivo que revisten los requisitos que se exigen.

Para salvar las diferencias habidas en su interpretación y conseguir superar las dificultades de su aplicación se han formulado disposiciones que establecen de forma precisa la transformación específica que debe efectuarse a fin de dar por cumplidos los requisitos del Art.24 del Código Aduanero.

Las disposiciones desarrolladas se encuentran recogidas en los Art.35 a 40 del Reglamento de Aplicación y en sus Anexos 9, 10 y 11 y hacen referencia a dos categorías de productos: las materias textiles y sus manufacturas por una parte y a una relación de productos distintos de las materias textiles y sus manufacturas por otra.

 
Transformación completa - Anexo 10

Art.36 del Reglamento de Aplicación:
"Para las mercancías textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada, una transformación completa, tal como se define a continuación en el artículo 37, se considerará como una elaboración o transformación que confiere el origen en virtud del artículo 24 del Código".

Art.37 del Reglamento de Aplicación:
"Se considerarán como transformaciones completas las elaboraciones o transformaciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria de la nomenclatura combinada diferente de la que correspondería a cada uno de los productos no originarios utilizado".

No obstante, para los productos enumerados en el Anexo 10, sólo podrán considerarse como completas las transformaciones especiales que figuran en la columna 3 de dicho Anexo respecto a cada producto obtenido, vayan acompañadas o no de un cambio de partida.

Las modalidades de utilización de las reglas incluidas en este Anexo 10 se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.


Ejemplo 1:
Las redes confeccionadas para la pesca de la partida arancelaria 56.08 no figuran recogidas en el Anexo 10 (columna 1), por tanto no hay, en la columna 3, indicada transformación específica para ellas. Las redes habrán sufrido una transformación completa que otorgue el origen, cuando las materias no originarias utilizadas en su fabricación se clasifiquen en una partida arancelaria diferente a la del producto (las redes, p.e 56.08).

Ejemplo 2:
En el Anexo 10, columna 1 se indican las partidas 63.01 a ex 63.06 especificando la columna 2: mantas; ropa de cama, de tocador o de cocina; visillos y cortina, guardamaletas y doseles; otros artículos de moblaje, con exclusión del código NC 94.04; sacos y talegas para envasar; toldos de cualquier clase y artículos de acampar.

Los toldos de algodón de la partida 63.06.11.00 aparecen recogidos en la columna 2 del Anexo 10 (toldos de cualquier clase) e incluidos por tanto en la columna 1 como Ex 63.06; por ello la norma de origen a aplicar será la que establezca la columna 3, en el caso que nos ocupa "Fabricación a partir de hilados".


Arancel Integrado

 
DETALLES DE NOMENCLATURA
Codigo Nomenclatura: 6306 Fch. Inicio Validez: 01 - 01 - 1972
Tipo Impresión: 80 Fch. Fin de Validez: 31 - 12 - 2099
Ind.Estadistico : 0  ÚltimaFch.Pbl.BOE.:    -    - 
Numero de Guiones : 0
Grupo Nomenclatura:
 Descripción:
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar.
 
NOMENCLATURAS
Codigo Nomenclatura : 6306_____
Palabra: _________
Código de Nomenclatura Descripción
*6306 Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas)...
(6306.11) TOLDOS DE CUALQUIER CLASE
6306.11.00.00 De algodón
6306.12.00.00 De fibras sintéticas
6306.19.00.00 De las demás materias textiles
(6306.21) TIENDAS (carpas)
6306.21.00.00 De algodón
6306.22.00.00 De fibras sintéticas
6306.29.00.00 De las demás materias textiles
(6306.31) VELAS
6306.31.00.00 De fibras sintéticas
6306.39.00.00 De las demás materias textiles
(6306.41) COLCHONES NEUMÁTICOS
6306.41.00.00 De algodón
6306.49.00.00 De las demás materias textiles
(6306.91) LOS DEMÁS
6306.91 De algodón
6306.91.00.10 Hamacas hechas a mano
6306.91.00.90 Los demás
6306.99.00.00 Las demás materias textiles
Las velas para embarcaciones incluidas en la p.e 63.06, ver detalle hoja del Arancel, por el contrario no figuran en la descripción de la columna 2 del Anexo 10 para las partidas 63.01 a Ex 63.06, la norma que les corresponde a las velas es la del Art. 37.1 del Reglamento de Aplicación - Criterio de cambio de partida.


Nota: El anexo 9 contiene las notas introductorias que explican la forma de aplicar los anexos 10 y 11.

Así, en la nota 1.1 se indica que cuando el número de la primera columna vaya precedido de un "ex", esto indica que la regla que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo tal y como se describe en la columna 2.
El artículo 39 del RAC establece:

"Para los productos obtenidos y enumerados en el Anexo 11, se considerarán como elaboraciones o transformaciones que confieren el origen en virtud del artículo 24 del Código, las elaboraciones o transformaciones mencionadas en la columna 3 de dicho Anexo".

En el caso de que el producto elaborado no esté indicado en las columnas 1 y 2 del Anexo 11 la norma a aplicar será el Art.24 de CA, es decir habrá que estudiar que se cumplan los criterios o requisitos que implican la transformación sustancial.

Ejemplo:
El Anexo 11 describe para la p.e ex 35.02, la columna 2 la ovoalbúmina; fijando en la columna 3 la operación de transformación del secado.

En el Anexo11, para los productos que se corresponden con la clasificación arancelaria de la columna 1, descritos en la columna 2, se mencionan en la columna 3, en unos casos las transformaciones que llevadas a cabo sobre materias no originarias confieren el origen al producto; en otros casos, por el contrario lo que se menciona son aquellas elaboraciones que por sí solas no confieren el origen.

Todas las transformaciones o elaboraciones detalladas en la columna 3 del Anexo 11 se conforman con los métodos o criterios expuestos en el apartado 1.6.2. de esta guía, es decir los criterios de:
Materias enteramente obtenidas.
Fases del proceso productivo
Cambio de partida.
Valor añadido.


Ejemplo:
El Anexo 11 incluye la p.e. ex 35.02, especificando únicamente en la columna 2 la ovoalbúmina y estableciendo en la columna 3 el método de "Fase del proceso productivo" consistente en el "secado (tras el corte o separación)" correspondiente.

La lactoalbúmina seca de la p.e 35.02.20.91, evidentemente incluida en la p.e 35.02, no se especifica en la columna 2 que describe los productos de la p.e ex 35.02. Por tanto si para su elaboración se emplean materias no originarias, habrá que estudiar si es una transformación sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada al efecto y que de cómo resultado un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricación.

Cumplidos todos esos requisitos la lactoalbúmina gozará del origen no preferencial del país en que ha sido elaborada.
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